Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Sanciones administrativas
Art. 65
65 / 85En vigor desde 3 jun 2014
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Grado de la culpa.
b) Reiteración.
c) Participación.
d) Beneficio obtenido.
e) Entidad y naturaleza del daño o perjuicio causado.
f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
g) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.
2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-65