Art. 5
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Art. 5

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En vigor desde 3 jun 2014
1. A los efectos de la presente ley los centros museísticos se clasifican en las siguientes categorías: a) Museos. b) Colecciones museográficas. c) Centros de interpretación del patrimonio cultural. 2. Solamente podrán utilizar en su denominación o en sus signos distintivos los términos museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, aquellos centros museísticos creados de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-5