Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

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En vigor desde 3 jun 2014
1. Si se advirtieran deficiencias en el funcionamiento de un centro museístico autorizado u otras circunstancias que supongan un peligro grave para la integridad de las personas o para la conservación y seguridad de los bienes culturales custodiados en él, la Consejería competente en materia de centros museísticos, previo informe técnico, requerirá al titular del centro museístico para que adopte las medidas de protección necesarias en un plazo acorde con la naturaleza de éstas, que no podrá ser superior a tres meses salvo en casos especiales debidamente justificados. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa. 2. El requerimiento al que se refiere el apartado anterior detallará las medidas y actuaciones de seguridad y conservación que se consideren necesarias, pudiendo incluir la suspensión cautelar, total o parcial, de la actividad del centro museístico cuando concurran razones fundadas que hagan previsibles daños irreversibles en los bienes, o peligro inmediato para las personas, en tanto no desaparezcan las deficiencias o circunstancias advertidas. 3. Si el titular del centro museístico no adoptara las medidas de protección que le hubieran sido impuestas, la Consejería competente en materia de centros museísticos podrá acordar su ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al titular obligado. Así mismo, podrá realizar de modo directo los trabajos necesarios si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes. 4. En los supuestos previstos en el apartado 1, así como en los casos en los que la disolución o clausura, temporal o definitiva, del centro museístico comporten un peligro para la conservación, la seguridad o la accesibilidad de los fondos existentes en él, la Consejería competente en materia de centros museísticos, previa audiencia de los interesados, podrá acordar el depósito forzoso de los fondos afectados en un museo cuya naturaleza sea acorde con los fondos que se depositen, teniendo asimismo en cuenta la proximidad geográfica. Este depósito tendrá carácter excepcional y en los supuestos de bienes declarados de interés cultural o inventariados se realizará en centros museísticos dependientes de la Comunidad Autónoma. 5. Las medidas previstas en este artículo se mantendrán hasta que desaparezcan las causas que las motivaron, sin perjuicio de lo establecido en la normativa relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-44