Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
42 / 85En vigor desde 3 jun 2014
1. Para obtener imágenes, así como para realizar reproducciones y copias de fondos custodiados en los centros museísticos se deberán respetar siempre los principios de conservación y seguridad de dichos fondos, así como de promoción de la investigación y la difusión cultural. Igualmente se respetarán los derechos de propiedad intelectual y la no interferencia en la actividad ordinaria del centro museístico.
2. A efectos de esta ley se entiende por:
a) Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero.
b) Reproducción: el objeto obtenido a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos que permitan la edición seriada u obtención de varios ejemplares.
c) Copia: la obra hecha mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original.
3. No se entenderán por copias ni reproducciones el resultado de la obtención de imágenes de recuerdo para uso particular realizadas por los visitantes de los centros museísticos. Los elementos o actividades que se utilicen para la realización de estas imágenes no podrán interferir en la correcta conservación, seguridad o contemplación de los bienes o instalaciones.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la obtención de imágenes y para la realización de reproducciones y copias de los bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León o las que se obtengan en los recintos de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
5. La obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias, que tengan por objeto la investigación, educación y difusión de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León deberán ser autorizadas por parte del Servicio Territorial competente en materia de centros museísticos de la provincia en la que estén situados estos, previo informe del director o administrador del centro museístico al que se encuentren asignados y de aquel en el que se custodien, si fuera distinto del anterior.
En el caso de la obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León y que tuvieran fines comerciales o de publicidad, las condiciones y aspectos concretos de su realización, incluyendo los económicos, se establearán expresamente mediante el acto o negocio jurídico que resulte aplicable con arreglo al régimen jurídico de los bienes afectados.
6. La obtención de imágenes dentro del recinto de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León será objeto de autorización por parte del Servicio Territorial competente en materia de centros museísticos de la provincia en la que estén situados estos.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la autorización de la obtención de imágenes, reproducciones y copias que tengan por objeto la investigación, educación y difusión de los bienes que formen parte de la Colección Museística de Castilla y León, así como para la obtención de imágenes dentro del recinto de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
7. Cuando la obtención de imágenes, la realización de reproducciones o copias afecte a fondos de titularidad estatal custodiados en museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León será de aplicación lo previsto en los correspondientes convenios de gestión suscritos con la Administración General del Estado, así como en la normativa estatal al respecto.
8. En los museos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, la obtención de imágenes, así como la realización de reproducciones o copias de los bienes que se encuentren en depósito estará sometida a las condiciones particulares estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-42