Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 32
32 / 85En vigor desde 3 jun 2014
1. Los centros museísticos deberán permitir y garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso al estudio de sus bienes, o a los instrumentos documentales que figuran en el artículo 39, a las personas debidamente acreditadas, interesadas en su investigación y, en general, a quien justifique interés científico, pedagógico o divulgativo, sin perjuicio de las restricciones derivadas de la conservación y seguridad de los bienes o del normal funcionamiento del centro museístico, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los museos y colecciones museográficas podrán exigir con carácter previo el acceso previsto en este artículo, el compromiso de entrega de una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo, relacionadas con la investigación llevada a cabo.
La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el párrafo anterior o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de centros museísticos, que, previa audiencia de la persona titular del centro, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada.
2. El acceso a las bibliotecas especializadas de los centros museísticos, que prestarán apoyo al cumplimiento de su misión y funciones, se realizará en las condiciones que establezca su titular. Los titulares de los centros museísticos proveerán los medios para su correcta dotación, funcionamiento e incremento de fondos bibliográficos.
3. El acceso a los servicios de biblioteca de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León, así como el régimen de organización y prestación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica en materia de bibliotecas, se desarrollará reglamentariamente.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-32