Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 3 jun 2014
El personal de los centros museísticos de titularidad dependientes de la Comunidad de Castilla y León sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales para uso interno o interés científico de las instituciones en que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia, y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de museos, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
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