Art. 26
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

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En vigor desde 3 jun 2014
1. Los centros museísticos contarán con la organización que garantice el cumplimiento de la misión y de las funciones propias de su categoría. 2. Los museos contarán, al menos, con las siguientes áreas básicas de trabajo: a) Área científica y de colecciones, que desarrollará las funciones de conservación, restauración, documentación, investigación, seguridad, control y tratamiento científico y técnico de las colecciones. b) Área de difusión, que se ocupará de las funciones de educación, acción cultural, divulgación y comunicación. c) Área de administración y gestión, que atenderá las tareas de gestión económica y administrativa, las de seguridad que no correspondan a otras áreas, el mantenimiento y el régimen interno del museo, así como el tratamiento administrativo de las colecciones. 3. Los titulares de los centros museísticos podrán cumplir los deberes establecidos en el presente artículo mediante medios propios o mediante la formalización de contratos y acuerdos con otros centros museísticos o instituciones públicas o privadas que tengan por objeto suplir, desarrollar, potenciar o ampliar la misión y funciones que les son propias, siempre que esta posibilidad haya sido prevista en el correspondiente Plan Museológico, y previa autorización de la Consejería competente en materia de centros museísticos. 4. Cuando la titularidad de varios centros museísticos corresponda a una misma persona o entidad, las tareas de administración y gestión de cada uno de los museos, podrán ser atendidas por una única área de administración y gestión.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-26