Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 3 jun 2014
1. La presente ley es aplicable a los centros museísticos que estén ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de gestión estatal, sin perjuicio de la aplicación de la normativa del Estado en los centros museísticos de su titularidad. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a) Las bibliotecas, los archivos, las filmotecas, las hemerotecas, los centros de documentación, salvo que formen parte de los centros museísticos, así como las salas de exposición temporal de bienes culturales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa especial reguladora de los bienes del patrimonio cultural que custodien. b) Los centros de interpretación, centros de visitantes o aulas, ya sean permanentes o temporales, que se encuentren vinculados a recursos y medios del patrimonio natural. c) Los centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y la flora. 3. Se consideran bienes culturales, a los efectos de esta ley, todos aquellos bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, según lo dispuesto en la normativa en materia de patrimonio cultural.
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