Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 3 jun 2014
1. La creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León estará sujeta a autorización administrativa. 2. La autorización determinará la categoría del centro museístico, su denominación oficial y, en el caso de que se hubiese solicitado, atendidos los contenidos del centro museístico y la planificación museística de la Comunidad Autónoma, el uso en la denominación de adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León. 3. La autorización para la creación de un centro museístico tendrá carácter indefinido. No obstante, caducará cuando transcurrido un año desde la notificación de su concesión el centro museístico no haya abierto al público por causa imputable a su titular.
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