Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 3 jun 2014
A los efectos de esta ley tendrá la consideración de titular de un centro museístico aquella persona física o jurídica, pública o privada, que ejerza los derechos y responda de las obligaciones jurídicas que surjan de organizar los medios humanos, materiales e inmateriales que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones y de la misión de dicho centro. En el supuesto de que la actividad gestora del centro museístico se encuentre atribuida, en virtud de cualquier título, a otra persona física o jurídica, tendrá la consideración de titular del centro museístico aquel que le haya atribuido la gestión.
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