Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 3 jun 2014
Los centros museísticos, además de las funciones incluidas en los artículos 6.3, 7.3 y 8.3, podrán realizar otras funciones culturales relacionadas con sus fondos o especialidad, si tienen instalaciones adecuadas y siempre que sean compatibles con el desarrollo normal o habitual de sus funciones.
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