Art. 67
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección cuarta. Tasas§ Subsección cuadragésima. Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad

Art. 67

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En vigor desde 31 ene 2014
Se modifica el capítulo I del título XIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasa por la expedición de la cédula de habitabilidad Artículo 13.1-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos y la inspección técnica del proceso de solicitud de la cédula de habitabilidad. Artículo 13.1-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, o sea, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, promotoras, propietarias y cedentes en general de la vivienda, tanto si la ocupan ellas mismas como si la entregan a otras personas por cualquier título. Están exentos de la tasa los propietarios sometidos a un proceso de dación en pago. Artículo 13.1-3 Acreditación. La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 13.1-4 Cuota. El importe de la cuota es: 1. Primera ocupación: 1.1 Por una vivienda: 39 euros. 1.2 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 2 a 5 viviendas: 24 euros. 1.3 Por cada una de las viviendas, cuando se trate de un inmueble de 6 viviendas o más: 18 euros. 2. Segunda ocupación: por cada vivienda: 18 euros. Artículo 13.1-5 Bonificación. Se establece una bonificación del 30% del importe de la tasa para las solicitudes de cédula de habitabilidad presentadas y tramitadas mediante procedimientos telemáticos. Artículo 13.1-6 Afectación. Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones protegidas en los planes de vivienda.»
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eli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-67