Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección cuarta. Tasas›§ Subsección decimoquinta. Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural
Art. 42
42 / 270En vigor desde 31 ene 2014
Se añade un capítulo, el IX, al título VIII al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IX
Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural
Artículo 8.9-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento.
Artículo 8.9-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural.
Artículo 8.9-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 8.9-4 Cuota.
El importe de la cuota es de 30 euros.
Artículo 8.9-5 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-42