Art. 33
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección cuarta. Tasas§ Subsección sexta. Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario

Art. 33

33 / 270
En vigor desde 31 ene 2014
Se añade un capítulo, el XII, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «CAPÍTULO XII Tasa por la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas de uso veterinario Artículo 4.12-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el departamento competente en materia de ganadería, de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de los laboratorios elaboradores de autovacunas y de los cambios sustanciales de las instalaciones, los equipos o los procesos de los laboratorios autorizados. Artículo 4.12-2 Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la autorización para la elaboración de autovacunas, que son medicamentos veterinarios inmunológicos individualizados, elaborados a partir de organismos patógenos y antígenos no virales, obtenidos de uno o más animales de una misma explotación, inactivos y destinados al tratamiento de aquel animal o explotación y los laboratorios ya autorizados que comunican un cambio sustancial de las instalaciones, de los equipos o de los procesos. Artículo 4.12-3 Acreditación. La tasa se acredita con la prestación del servicio, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 4.12-4 Cuota. Por la autorización del laboratorio para la elaboración de autovacunas de uso veterinario y de los cambios sustanciales de las instalaciones, de los equipos o de los procesos de un laboratorio elaborador de autovacunas autorizado: 650 euros.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-33