Art. 209
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 209

209 / 270
En vigor desde 31 ene 2014
1. Se añaden dos apartados, el 4 y el 5, al artículo 6 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, con el siguiente texto: «4. Las autorizaciones concedidas por los órganos competentes en materia de juegos y apuestas de la Generalidad para explotar cualquier juego para cuya concesión sea necesario el acuerdo previo y bilateral de las partes son válidas hasta la fecha de su vencimiento. 5. Los terminales, los aparatos dispensadores de billetes, boletines o justificantes de loterías o de apuestas y los terminales de cualquier modalidad de juegos que quieran instalarse en establecimientos públicos, situados dentro del ámbito territorial de Cataluña, requieren siempre la autorización previa del órgano de la Generalidad competente en materia de juegos y apuestas.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-209