Art. 191
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Producción agroalimentaria ecológica§ Subsección tercera. Régimen sancionador

Art. 191

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En vigor desde 31 ene 2014
1. Corresponde al director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acordar el inicio de los procedimientos sancionadores en materia de producción agroalimentaria ecológica y designar al instructor o instructora. 2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente sección los siguientes órganos: a) El director o directora de los servicios territoriales correspondientes del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones leves y graves. b) El director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica, en caso de infracciones muy graves. 3. Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada con relación a sanciones impuestas en materia de producción agroalimentaria ecológica son: a) El director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora de los servicios territoriales correspondientes. b) El consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y ganadería si el recurso se interpone contra actos dictados por el director o directora general competente en materia de producción agroalimentaria ecológica.
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eli/es-ct/l/2014/01/27/2#art-191