Art. 87
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Modalidad de compensación

Art. 87

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En vigor desde 29 may 2014
1. La incorporación de las personas propietarias a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se señale reglamentariamente. 2. Las juntas de compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a las personas propietarias miembros de aquellas, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos.
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