Art. 7
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 29 may 2014
Las administraciones públicas competentes en materias de ordenación urbanística deben ejercer las potestades propias mediante la planificación previa. Salvo las excepciones que expresamente se establecen en esta ley, la ejecución de cualquier acto de transformación del territorio o del uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, debe estar legitimada por el instrumento de planeamiento que proceda para su ordenación.
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eli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-7