Art. 64
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 64

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En vigor desde 29 may 2014
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico son ejecutivos a partir de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de su acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes. 2. A los efectos previstos en el artículo 4.e) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la administración que haya llevado a cabo el trámite de información pública del instrumento de planeamiento comunicará una respuesta motivada a los ciudadanos y ciudadanas que hayan efectuado alegaciones dentro del citado trámite. En el caso de los procedimientos de primera formulación o revisión del instrumento de planeamiento, esta comunicación se podrá realizar de forma conjunta mediante un anuncio en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el periódico de mayor difusión en las Illles Balears y en el punto de acceso electrónico de la administración que haya sometido el instrumento al trámite de información pública, mediante el cual se indique que se pone a disposición de los ciudadanos y ciudadanas el documento de memoria de participación y los informes que han analizado las respectivas alegaciones.
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eli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-64