Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 219En vigor desde 29 may 2014
1. La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en tanto que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a los propietarios el derecho a exigir indemnización, salvo en los supuestos establecidos expresamente por esta ley y la legislación estatal aplicable.
2. La simple previsión de edificabilidad u otros usos lucrativos, mediante la ordenación urbanística, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad o de los referidos usos se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada, en todo caso, al cumplimiento de los deberes y a la remoción de las cargas propias del régimen correspondiente, en los términos previstos en esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-6