Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

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En vigor desde 29 may 2014
1. Las facultades del derecho de propiedad del suelo deben ejercerse dentro de los límites y cumpliendo los deberes que se establecen en esta ley o en virtud de esta, en el planeamiento urbanístico, de acuerdo con la clasificación urbanística de las parcelas. 2. En todo caso, el derecho de propiedad comprende el deber de dedicar los inmuebles a usos que no sean incompatibles con la ordenación urbanística, conservarlos en las condiciones exigidas y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad y accesibilidad y decoro legalmente exigibles, así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde llegue el deber legal de conservación.
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eli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-22