Art. 181
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Las infracciones y las sanciones en materia de reparcelación

Art. 181

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En vigor desde 29 may 2014
1. Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen de suelo rústico se sancionarán con una multa del 40 al 80% del valor de los terrenos afectados, valor que no puede ser nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes. 2. Las segregaciones sobre terrenos que tengan dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instrumento de planeamiento, se sancionarán. Se sancionarán con multa del 20 al 40% del valor de los terrenos afectados. 3. Se sancionarán con multa del 50% del valor de la construcción las obras de cerramiento de parcelas en suelo rústico cuando provengan de una división o segregación que se hubiera efectuado en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o forestal sobre unidades mínimas de cultivo o del planeamiento urbanístico, así como cualquier tipo de construcción en estas parcelas.
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