Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 219En vigor desde 29 may 2014
1. Las administraciones con competencias urbanísticas, en virtud de los principios de colaboración y coordinación, y de la potestad de organización que les corresponde, pueden, en este ámbito, constituir gerencias, consorcios y mancomunidades, y utilizar cualquier otra fórmula de gestión directa o indirecta admitida legalmente.
2. Los consejos insulares deben fomentar la acción urbanística de los municipios y, en el caso de que estos no puedan ejercer plenamente las competencias que les corresponden por su dimensión o por falta de recursos, les deben prestar asistencia técnica y jurídica suficiente.
3. Los consejos insulares, en los supuestos de inactividad o de incumplimiento manifiesto, deben subrogarse en el ejercicio de la competencia urbanística municipal correspondiente, en los términos previstos en esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-17