Art. 165
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª La competencia y el procedimiento

Art. 165

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En vigor desde 29 may 2014
1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la normativa autonómica en materia de procedimiento sancionador. 2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. 3. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública. 4. A efectos de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria de las personas titulares y miembros de órganos administrativos y funcionarios públicos, la determinación del tipo de infracción y de la cuantía de la sanción será la que para cada caso se prevea en este título.
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