Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª La relación entre las actuaciones de protección de la legalidad y el procedimiento sancionador
Art. 156
156 / 219En vigor desde 29 may 2014
1. No se puede resolver el procedimiento sancionador, y se debe considerar suspendido, mientras no se haya resuelto, de forma expresa o presunta, el procedimiento de legalización.
2. En el supuesto del artículo 152.2 de esta ley, cuando las personas responsables lleven a cabo por sí mismas la reposición de la realidad alterada a su estado anterior antes de la resolución del procedimiento sancionador, este permanecerá suspendido hasta que tal reposición no se haya verificado efectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-156