Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª El restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada
Art. 152
152 / 219En vigor desde 29 may 2014
1. Procede adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando:
a) Las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.
b) Se inste la legalización y esta haya sido denegada.
c) No se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto, o de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de esta legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.
2. Si la o las personas responsables de la alteración de la realidad la repusieran por sí mismas a su estado anterior en el plazo fijado en la resolución correspondiente, tendrán derecho a la reducción en un 80% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto al procedimiento sancionador, o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho.
3. El ayuntamiento o el consejo insular, en su caso, dispondrán, en el plazo máximo de dos meses, la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia de la persona interesada.
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Proeli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-152