Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 86En vigor desde 27 mar 2014
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en virtud de las competencias que le atribuye esta ley y en la forma prevista en los instrumentos de planificación regulados por ella, velará para que la Acción Exterior en sus distintos ámbitos, entre ellos los que se enumeran en los artículos 15 a 33 de esta ley, se dirija preferentemente a las áreas o Estados que se consideren prioritarios para el cumplimiento de los objetivos de Política Exterior.
Asimismo, podrá instar la actuación de los órganos, sujetos y actores en cualesquiera otros ámbitos que considere convenientes, para la consecución de los fines de la Política Exterior.
2. Los distintos departamentos ministeriales participarán en uno o más ámbitos de la Acción Exterior del Estado en función de las competencias que les sean atribuidas por las respectivas normas de estructura orgánica.
3. El Gobierno informará de sus iniciativas y propuestas a las Comunidades Autónomas cuando afecten a sus competencias, y aquellas podrán solicitar de los órganos del Servicio Exterior del Estado el apoyo necesario a las iniciativas autonómicas en el ámbito de sus competencias.
4. Las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración y ejecución de la Acción Exterior en el ámbito de la Unión Europea a través de los mecanismos de cooperación existentes, en particular, a través de la Conferencia para asuntos relacionados con la Unión Europea.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 14 de mayo de 2014. Ref. BOE-A-2014-5106 .
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Proeli/es/l/2014/03/25/2#art-14