Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 59En vigor desde 26 ene 2014
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:
1. El artículo 140-4 queda redactado como sigue:
«Artículo 140-4. Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.
1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.
A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.
3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.»
2. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.
1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.
Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores –en términos de personas/año– regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.
A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 –caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año– acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.
2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.
Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.
A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.
En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ar/l/2014/01/23/2#art-4