Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 36
36 / 59En vigor desde 26 ene 2014
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la siguiente redacción:
«En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior, y para el caso exclusivo de la puesta en cultivo o plantación, se atenderá a aspectos forestales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.»
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2014/01/23/2#art-36