Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 28 jun 2014
1. El Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias vendrá obligado a devolver, en la forma que reglamentariamente se establezca, la cantidad objeto de depósito, una vez extinguido el contrato y en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud realizada a tal efecto por el portador del resguardo de depósito. El incumplimiento de dicha obligación determinará el devengo del interés legal correspondiente y su pago de oficio en los términos exigidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos. 2. La obligación de devolución se limitará a la cantidad efectivamente depositada, no correspondiendo, en ningún caso, la devolución del importe de los intereses, recargos, sanciones y multas coercitivas que hubieran sido abonados por el sujeto obligado al depósito, y sin perjuicio de los intereses de demora, que en su caso pudieran corresponder, previstos en la disposición adicional tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 3. Extinguido el contrato, corresponde al arrendador o compañía suministradora solicitar al Tesoro la devolución de la fianza, para la cual se habrá de presentar el justificante de devolución de la fianza al arrendatario o usuario del suministro, y en su defecto, una declaración responsable, firmada en su caso por el arrendador o compañía suministradora, en la que se exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, atendiéndose en caso de falsedad, a las responsabilidades o sanciones consiguientes. 4. La devolución se hará contra la entrega del resguardo de ingreso y las declaraciones responsables, o de cualquier otro medio admitido en Derecho.
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eli/es-cn/l/2014/06/20/2#art-9