Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 30En vigor desde 28 jun 2014
1. Para que la modalidad del régimen concertado pueda ser utilizada, es preciso autorización expresa del departamento competente para la gestión de los depósitos de los importes de las fianzas, previa solicitud acompañada de la documentación acreditativa de la concurrencia de los extremos mencionados en el artículo anterior. Dicha autorización se concederá en atención a las garantías que los solicitantes ofrezcan y a las condiciones especiales que en ellos concurran, las cuales se determinarán por el Gobierno de Canarias.
2. Las empresas o arrendadores que se acojan al régimen concertado vendrán obligados a formular, durante el mes de enero de cada año natural, un estado demostrativo de las fianzas constituidas durante el año anterior, de las devueltas y del saldo acompañado de relaciones nominales de unas y otras. Asimismo vendrán obligados a soportar cuantas comprobaciones se estime conveniente realizar en sus libros de contabilidad, en relación con la cuantía de las fianzas constituidas.
3. Las empresas o arrendadores que se hallen concertados por este sistema no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta realizarse la liquidación anual.
4. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones para acogerse al régimen concertado de depósito de fianzas.
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Proeli/es-cn/l/2014/06/20/2#art-7