Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 26 abr 2014
1. Se entenderán por asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI aquellos legalmente constituidos que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de género y que desarrollen su actividad en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Los poderes públicos de Galicia establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género. 3. Las instituciones gallegas garantizarán el acceso de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines. 4. Como fomento de la participación y del asociacionismo, las administraciones públicas gallegas desarrollarán campañas de divulgación de las acciones y de impulso del asociacionismo LGTBI al objeto de fomentar la participación directa e indirecta por parte de toda la sociedad en los programas de actuación que desarrollen aquellas, para lo que se establecerán medidas específicas con el fin de favorecer la participación, la concienciación y la sensibilización de toda la sociedad en conceptos como igualdad, dignidad y respeto del colectivo LGTBI.
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