Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 26 abr 2014
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de orientación sexual e identidad de género. 2. Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de su orientación sexual o identidad de género. 3. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual o identidad de género. 4. Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada por razón de su orientación sexual y/o identidad de género conjuntamente con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o creencias, convicción u opinión, sexo, origen racial o étnico, incapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, creando una forma específica de discriminación. La discriminación múltiple, por su propia naturaleza, será objeto de especial atención, y, en particular, aquella en la que concurre la causa de sexo conjuntamente con la de orientación sexual y/o identidad de género, de conformidad con la legislación internacional, europea, estatal y autonómica al efecto. 5. Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en función de la orientación sexual o identidad de género de una persona, persiga atentar contra su dignidad y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
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eli/es-ga/l/2014/04/14/2#art-3