Art. 129
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4ª. Procedimiento sancionador

Art. 129

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En vigor desde 19 jun 2014
1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que se dispone en la presente ley y las normas reguladoras del procedimiento sancionador general previstas en la legislación vigente. 2. El plazo máximo para la tramitación de los expedientes sancionadores es de un año contado desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación de la resolución. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se declarará caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, podrá, en su caso, iniciarse un nuevo procedimiento sancionador. 4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión, será preceptiva la audiencia al concesionario.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-129