Art. 115
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 115

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En vigor desde 19 jun 2014
1. La retirada se llevará a efecto a costa del infractor utilizando los medios necesarios para proceder al depósito en el lugar designado por la Administración portuaria, incluso en las zonas explotadas en régimen de concesión o autorización. 2. Sin perjuicio de poder utilizar otros medios, el infractor será advertido de la retirada mediante la colocación de un aviso en un lugar visible en el punto donde estuviera amarrada, aparcado o depositada, o en un lugar próximo al de fondeo no autorizado, así como en las oficinas de la Administración portuaria. 3. Las embarcaciones, vehículos y mercancías retiradas sólo podrán ser recuperadas cuando lo solicite el titular, patrón, conductor o encargado o la persona legalmente autorizada por éstos y hayan desaparecido las causas que la motivaron, previa autorización de la Administración portuaria y mediante el pago de la tasa que corresponda.
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