Art. 114
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 114

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En vigor desde 19 jun 2014
El personal de la Administración portuaria podrá proceder a la retirada de las embarcaciones, vehículos y mercancías en las que, estando en puerto, concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, o, lograda la identificación del titular, patrón, conductor, encargado o responsable de la embarcación, vehículo o mercancía, no sea retirado por éstos inmediatamente o en el plazo señalado por la Administración portuaria. 2. Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, cuando perturbe el tráfico de personas, vehículos o mercancías o el normal desarrollo de la vida portuaria. 3. Cuando se encuentren en situación de abandono declarado por la Administración portuaria. 4. Cuando de su ubicación o estado de conservación se pueda derivar un peligro o una molestia grave para terceros o para el normal desarrollo de la vida portuaria, esté en peligro de hundimiento o esté hundida. 5. Cuando así se acuerde por resolución judicial.
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