Art. 112
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 112

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En vigor desde 19 jun 2014
La Administración portuaria podrá proceder a la inmovilización de las embarcaciones, vehículos y mercancías en las que, estando en puerto, concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando carezcan de autorización para permanecer en ese lugar, o teniéndola exceda sus términos, hasta que se logre la identificación del titular, patrón, conductor, encargado o responsable de la mercancía. 2. Cuando el infractor carezca de documentación fiscal y no deposite el importe de la cuantía de la deuda generada con la Administración o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho. 3. Cuando se encuentren en aparente situación de abandono. 4. Cuando así se acuerde por resolución judicial.
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