Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 108
109 / 142En vigor desde 19 jun 2014
1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes pertenecientes al dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador o poseedor ilegítimo para que cese en su actuación, con un plazo de diez días para que pueda presentar alegaciones.
2. La Administración portuaria podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de la policía local, cuando sea necesario.
3. La Administración portuaria, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones. A requerimiento de la Administración, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía están obligadas a suspender de inmediato el suministro.
4. Los gastos que se causen por las actuaciones contempladas en este artículo serán a cuenta de los desahuciados.
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Proeli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-108