Art. 100
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 100

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En vigor desde 19 jun 2014
1. La Administración portuaria adoptará por sí cuando sean de su competencia y colaborará con la Administración competente en los demás casos en la adopción de las medidas preventivas y de protección necesarias para garantizar la actividad portuaria, incluido las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios. 2. La potestad a que se refiere el apartado anterior faculta, en todo caso, para la adopción de las siguientes medidas: a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin sujetarse a las prevenciones normativas sobre usos, actividades y servicios. b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos y bienes muebles. c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro o riesgo de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su inmediata reparación o traslado. 3. Los titulares o usuarios de las embarcaciones, vehículos, mercancías y otros objetos y bienes muebles son directamente responsables de su mantenimiento en condiciones de seguridad y buena conservación.
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