Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 44En vigor desde 9 nov 2013
A la Consejería competente en materia de juegos y apuestas le corresponderán las siguientes competencias:
a) Aprobar las normas de desarrollo de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas, así como las especificaciones a que se refiere el artículo 4.3.
b) El otorgamiento de los títulos de habilitación exigidos en la presente ley para gestionar y explotar los juegos y apuestas.
c) La vigilancia y control de los juegos y apuestas, así como de las empresas y locales en que aquéllos se desarrollan.
d) La llevanza del Registro General de juegos y apuestas.
e) El ejercicio de la competencia sancionadora en los términos previstos en el artículo 34.
f) Cualesquiera otras que se deriven de la presente ley y no estén atribuidas expresamente a otros órganos administrativos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2013/04/25/2#art-8