Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

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En vigor desde 9 nov 2013
1. Reglamentariamente se establecerá los requisitos y condiciones en que pretenda ejercerse la publicidad, el patrocinio y la promoción de las actividades de juego a que se refiere esta ley, requiriendo la pertinente autorización. 2. Cualquier entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus organizadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone de la correspondiente autorización expedida por el órgano administrativo competente y que este le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquel.
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eli/es-cm/l/2013/04/25/2#art-5