Título TÍTULO IV
Art. 35
35 / 44En vigor desde 9 nov 2013
1. Si existiesen indicios racionales de infracción muy grave, el órgano competente para la tramitación o resolución del procedimiento sancionador, podrá acordar, como medida cautelar, previa o simultáneamente a la incoación del expediente, o durante la tramitación del mismo, el precinto y depósito de las máquinas y del material y elementos de juego, así como la incautación y posterior destrucción de los materiales de todo tipo usados para la práctica de los juegos y apuestas habidos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de los juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica y las apuestas realizadas.
3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones señaladas en el número precedente, podrán adoptar directamente las medidas cautelares de precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego, a que se refiere el apartado anterior. En este caso, el órgano competente para la incoación del expediente, deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de quince días, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.
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Proeli/es-cm/l/2013/04/25/2#art-35