Título TÍTULO II
Art. 17
17 / 44En vigor desde 31 may 2016
1. Las personas físicas y los accionistas, partícipes, administradores o directivos de las personas jurídicas que sean organizadores de juegos:
a) No podrán tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso de los tipificados en los títulos I a IX, XIII, XIV, XV y XVIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) No estarán sometidos a procedimiento de concurso de acreedores, en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
2. En caso de que el juego se organice por sociedades mercantiles estas deberán tener como objeto social la realización de actividades de juego debiendo, además, mantener un capital social mínimo si la normativa específica para obtener la autorización así lo exigiere.
3. No podrán organizar ni explotar juegos las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a las unidades de la Administración Regional con competencias específicas en materia de juegos y apuestas, sus cónyuges, así como sus ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad.
4. Necesitarán autorización administrativa previa de esta Comunidad Autónoma en los términos que se establezcan reglamentariamente, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia estatal, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como la instalación en cualquier local de terminales, aparatos o equipos que expresamente por medio de conexión a internet permitan el acceso a juegos o apuestas.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5.1 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2013/04/25/2#art-17