Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Educación y formación
Art. 20
20 / 85En vigor desde 13 jun 2013
En los centros educativos habrán de adoptarse las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, entre otras:
a) La atención especial en las programaciones didácticas, en todas las etapas y niveles de enseñanza, y su adaptación a la realidad de la discapacidad.
b) El rechazo de comportamientos, contenidos y estereotipos discriminatorios y de acoso.
c) El desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.
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Proeli/es-cl/l/2013/05/15/2#art-20