Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

26 / 59
En vigor desde 2 jun 2012
Las entidades que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración pública y transmitirle la posesión de los mismos cuando resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y, por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2012/05/30/2#disposicion-adicional-segunda