Art. Disposición adicional vigésima primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima primera

144 / 252
En vigor desde 1 jul 2012
Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011: Anual De 1 a 1.999 habitantes 1.072,78 De 2.000 a 4.999 habitantes 1.609,11 De 5.000 a 6.999 habitantes 2.145,45 De 7.000 a 14.999 habitantes 3.218,15 De 15.000 o más habitantes 4.290,85 Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011: Anual De 1 a 499 habitantes 531,28 De 500 a 999 habitantes 789,11 De 1.000 a 1.999 habitantes 945,37 De 2.000 a 2.999 habitantes 1.101,55 De 3.000 a 4.999 habitantes 1.414,02 De 5.000 a 6.999 habitantes 1.726,50 Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2012/06/29/2#disposicion-adicional-vigesima-primera