Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional octava
131 / 252En vigor desde 1 jul 2012
Uno. Durante el año 1990, las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, para cada una de las categorías y especialidades profesionales aplicables dentro del ámbito territorial de las Zonas Primera (Asturias), Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante), serán las determinadas mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo indicado en los siguientes apartados.
Dos. Se totalizarán las bases correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses consecutivos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1989.
Tres. El tipo de cotización aplicable por contingencias comunes durante el año 1990 será del 28,80 por 100, del que el 24,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.
Cuatro. La cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente a la categoría profesional del trabajador, de ser aquélla superior a ésta, se efectuará aplicando el coeficiente 0,747.
Cinco. A tales efectos, las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a cada categoría profesional durante el año 1990, serán las siguientes:
Grupo de cotización Categorías profesionales Bases máximas euros/mes 1 Ingenieros y Licenciados 1.752,19 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 1.752,19 3 Jefes Administrativos y de Taller 1.752,19 4 Ayudantes no titulados 1.752,19 5 Oficiales Administrativos 1.116,80 6 Subalternos 988,06 7 Auxiliares Administrativos 988,06 Grupo de cotización Categorías profesionales Bases máximas euros/día 8 Oficiales de primera y segunda 33,75 9 Oficiales de tercera y especialistas 33,75 10 Peones 32,94 11 Trabajadores de diecisiete años 19,26 12 Trabajadores menores de diecisiete años 19,26
Seis. En la aplicación de lo dispuesto en esta disposición deberán tenerse en cuenta los efectos derivados de la posible existencia de sentencias y actos administrativos firmes dictados en relación con la cotización a este colectivo, en los que se tomaron como bases de cotización las fijadas mediante Resolución de 10 de junio de 2003 (BOE del 24 de junio de 2003) de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, por la que se aprobaron las bases normalizadas de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón correspondientes a las Zonas Mineras Primera (Asturias), Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante), para el año 1990, así como las consecuencias que se deduzcan, en su caso, del ejercicio de la prescripción.
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Proeli/es/l/2012/06/29/2#disposicion-adicional-octava