Art. Disposición adicional cuadragésima octava
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima octava

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En vigor desde 1 jul 2012
1. En el año 2012, con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas anticipará el 50 por ciento del importe estimado de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado del año 2010 que, en su caso, resulte a favor de dichas entidades, siempre que, a la fecha de publicación de esta Ley, no se les esté aplicando la retención a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. El citado anticipo se materializará dentro del plazo de un mes desde la mencionada fecha. 2. En ejercicios posteriores se podrán anticipar a las Entidades locales las liquidaciones definitivas que se calculen en los mismos, siempre que aquéllas hayan presentado la liquidación de sus presupuestos generales del ejercicio inmediato anterior, acompañada de un informe del interventor o del secretario-interventor especificando los ajustes que procedan y el cálculo de la capacidad de financiación conforme al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y de dicho cálculo se derive una posición de equilibrio o superávit. Las Entidades locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar, con carácter previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente párrafo. En el caso de que las Entidades locales incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas entidades deberán presentar un certificado del secretario o del secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas de aquel plan. La documentación a la que se refiere el presente apartado se deberá remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada electrónicamente. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de aquellos ejercicios podrán especificar el plazo y procedimiento de aplicación de esta medida.
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