Art. Disposición final tercera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 21 jun 2012
1. Se añaden dos subapartados al artículo 4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que se identifican con las letras m y n , con la siguiente redacción: «m) Declaración responsable: el documento suscrito por el titular de la actividad, o su representante, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio. n) Comunicación previa: el documento mediante el que el titular de la actividad pone en conocimiento de la administración pública correspondiente sus datos identificativos, ubicación física de la instalación, actividad a realizar, y los demás requisitos que sean exigibles para el inicio de la actividad que desea poner en funcionamiento, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». 2. Se modifica el artículo 43 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 43. Actividades sometidas a licencia ambiental. Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en que se desarrollen actividades, de titularidad pública o privada, no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente. Será igualmente necesaria nueva licencia para modificar la clase de actividad». 3. Se modifica la denominación del Título IV de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda con la siguiente redacción: «TÍTULO IV Comunicación previa a la apertura de una instalación o actividad sometida a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental» 4. Se modifican los artículos 63 y 64 del Título IV, así como el 65 del Título V, «Régimen de la comunicación ambiental», todos ellos de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, quedando con la siguiente redacción: «Artículo 63. Requisitos de la comunicación previa a la apertura de la instalación o actividad. 1. Una vez finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y antes del inicio de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, el titular de la actividad deberá realizar una comunicación previa ante la administración pública competente que haya otorgado la autorización o la licencia. 2. La comunicación previa irá acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine y que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental. En todo caso contendrá una certificación del técnico director de la ejecución del proyecto en la que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la autorización ambiental integrada o a la licencia ambiental y una declaración responsable en la que el titular de la actividad manifestará su compromiso de respetar las condiciones de funcionamiento que hubiesen sido impuestas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental mientras dure el ejercicio de la actividad. La declaración responsable incluirá, asimismo, el compromiso de efectuar en un plazo no superior a tres meses los controles reglamentariamente exigidos por la normativa ambiental de carácter sectorial, tales como ruidos, emisiones atmosféricas o vertidos, para asegurar el correcto funcionamiento de la instalación desde el punto de vista ambiental. 3. Además, las actividades sometidas a autorización ambiental integrada deberán acompañar a la comunicación previa un certificado acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada. Este certificado será expedido por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental. 4. La administración pública ante la que se hubiese presentado la comunicación previa podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos y datos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos, conforme a lo dispuesto en el título VI de esta ley. Artículo 64. Régimen del silencio administrativo. Transcurrido el plazo de un mes para las actividades que hayan obtenido licencia ambiental y de dos meses para las que se haya otorgado autorización ambiental, desde la presentación de la comunicación previa, debidamente acompañada de la documentación requerida, sin oposición o reparos por parte de la administración, se entenderá otorgada licencia de apertura, pudiendo iniciarse el ejercicio de la actividad. Artículo 65. Ámbito de aplicación y procedimiento. 1. El ejercicio de las restantes actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental requerirá la presentación ante el ayuntamiento de una comunicación ambiental previa al inicio de la actividad. 2. La comunicación se acompañará de la siguiente documentación: a) Declaración responsable suscrita por el titular de la actividad, en los términos señalados en el apartado m del artículo 4 de esta ley, y que incluirá una referencia expresa a la compatibilidad urbanística de la actividad. b) Memoria técnica en la que se describa la instalación y la actividad. Reglamentariamente se podrá determinar aquella otra documentación que deba acompañar a la comunicación ambiental, sin perjuicio de las previsiones que puedan ser incorporadas por los Ayuntamientos en sus correspondientes ordenanzas municipales. 3. No será necesaria la obtención de la licencia de apertura para el régimen de comunicación ambiental, estando implícita en este último. 4. El traslado, la modificación de la clase de actividad y la modificación sustancial de estas actividades estará igualmente sometida al régimen de comunicación ambiental regulado en este título, salvo que impliquen un cambio en el instrumento de intervención, debiendo someterse en ese caso al régimen de intervención ambiental que corresponda. 5. El ayuntamiento ante el que se hubiese presentado la comunicación ambiental podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos y datos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos, conforme a lo dispuesto en el título VI de esta ley».
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