Art. 97
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

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En vigor desde 2 ago 2011
Cuando el personal técnico de la inspección de turismo observe en su inspección hechos o comportamientos que consistan en la inobservancia de requisitos establecidos en la normativa turística, podrán advertir y asesorar para el cumplimiento de la misma mediante Acta de constancia de hechos, que consignará la advertencia, la norma aplicable y el plazo para su cumplimiento.
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